La ley 675 de 2001 en su artículo 3 define aspectos estructurales que vale la pena tener presentes, si usted, amigo lector es un administrador entenderá que el conocimiento de la ley y la lectura de la misma se convierte en una tarea obligada:
Régimen de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad
horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.
Reglamento de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y obligaciones
específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal.
Edificio: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura
comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su
destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez
sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio
particular y por bienes comunes.
Conjunto: Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios
lotes de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas,
estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros. Puede conformarse
también por varias unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes.
Edificio o conjunto de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se
encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística
vigente.
Edificio o conjunto de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se
encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad
urbanística vigente.
Edificio o conjunto de uso mixto: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas
destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la
normatividad urbanística vigente.
Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente
independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto
sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje
común.
Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal
pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o
destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad,
uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.
Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación
y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes
de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan
bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de
servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para
aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas
y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.
Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas por la administración y la
prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y
conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán
esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y
vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos.
En los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendrán el carácter de
expensa común necesaria, sin perjuicio de las excepciones y restricciones que el reglamento de
propiedad horizontal respectivo establezca. Las expensas comunes diferentes de las necesarias, tendrán carácter obligatorio cuando sean
aprobadas por la mayoría calificada exigida para el efecto en la presente ley.
Coeficientes de copropiedad: Indices que establecen la participación porcentual de cada uno de
los propietarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes del edificio o conjunto
sometido al régimen de propiedad horizontal. Definen además su participación en la asamblea de
propietarios y la proporción con que cada uno contribuirá en las expensas comunes del edificio o
conjunto, sin perjuicio de las que se determinen por módulos de contribución, en edificios o
conjuntos de uso comercial o mixto.
Módulos de contribución: Indices que establecen la participación porcentual de los propietarios
de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en relación con los bienes y servicios
comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector determinado del edificio o conjunto de
uso comercial o mixto.
Propietario inicial: Titular del derecho de dominio sobre un inmueble determinado, que por
medio de manifestación de voluntad contenida en escritura pública, lo somete al régimen de
propiedad horizontal.
Area privada construida: Extensión superficiaria cubierta de cada bien privado, excluyendo los
bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales.
Area privada libre: Extensión superficiaria privada semidescubierta o descubierta, excluyendo los
bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales.